martes, 28 de junio de 2016

La defensa del defensor con conocimiento de lengua y cultura.


El primero de enero de 1994, indígenas chiapanecos se levantaron en armas. Exigían diez peticiones básicas: trabajo, tierra, techo, alimentación, salud, educación, independencia, libertad, democracia, justicia y paz. El conflicto armado duró once días. La sociedad civil detuvo el enfrentamiento.  El gobierno dialogó con los alzados.

En los tortuosos Diálogos de San Andrés las personas indígenas formularon sus peticiones. Sabedores de que el sistema de  justicia era intrínsecamente injusto con ellos, plantearon la necesidad de mecanismos que le permitieran acceder a la inaccesible justicia desde su lengua, desde su visión, desde su costumbre.

Sabedores de que las autoridades los juzgaban con leyes que no eran las suyas en una lengua que no era la suya exigieron que en los juicios en los que fueren parte tuvieran la posibilidad de un puente de comunicación y exigieron la presencia de traductores. Pero las personas indígenas fueron más allá, pidieron ser defendidos por abogados que conocieran de la lengua y su cultura. Es decir, exigieron el derecho de ser defendido por uno de ellos:

“En materia procesal y, en materia penal, desde el inicio de la averiguación previa, que los indígenas puedan contar con las siguientes garantías: c) Que el defensor de oficio a que tiene derecho, conozca la lengua, la cultura y el sistema jurídico indígenas.

La reforma constitucional en materia indígena de 2001, hizo eco de algunos de los Acuerdos de San Andrés y estableció en el papel, entre otros derechos, por una parte, a tener traductores y, por otra, a estar asistidos por defensores con conocimiento de lengua y cultura.

El derecho al traductor y el derecho a la defensa por defensor con conocimiento de la lengua y la cultura son dos derechos distintos. El primero es de naturaleza lingüística y el segundo es de naturaleza sustantiva.

Mientras que el traductor es la persona que traslada a la lengua indígena las palabras de la acusación y lleva de regreso a la lengua de Castilla las palabras del enjuiciado; el defensor con conocimiento de lengua y cultura es un anfibio (se mueve en dos culturas) está obligado a formular estrategias de defensa con los ingredientes que el conocimiento de la cultura indígena le aporta. Ya la SCJN en el Caso Jorge Santiago, indicó que los jueces debían confrontar la costumbre indígena con las categorías del delito.

¿Pero qué es el defensor con conocimiento de lengua y cultura? es un abogado indígena que conoce el derecho positivo pero además comprende la lengua, cosmovisión, cosmogonía, sistemas normativos y la manera en que vive y muere  la persona indígena. Nace del mandato constitucional del artículo 2o. 

El defensor, aun cuando hable la lengua del enjuiciado no puede ejercer como traductor porque el traductor es imparcial, es un auxiliar en la administración de justicia. El defensor, en cambio, es una parte procesal: al estar ubicado en uno de los extremos de la trilogía procesal es parcial, está interesado en beneficiar a su defendido.

El defensor con conocimiento de lengua y cultura es la persona que traza la defensa con perspectiva cultural: debe explicar –y sustentar desde luego—que la conducta típica realizada por el indígena no es tal porque se encuentra favorecida por atipicidad, causa de justificación o inculpabilidad.  Deberá intentar demostrar el ejercicio del derecho a la diversidad cultural, la demostración del error de prohibición o la inaplicabilidad de la máxima del derecho romano esclavista de que la ignorancia de la ley a nadie beneficia.

El defensor bilingüe tiene la difícil tarea de ayudar a su hermano a excluir con las herramientas del derecho positivo la conducta que colisionó con el derecho positivo. Además, deberá pedir la declinación de la competencia a la jurisdicción indígena cuando sea el caso y solicitar que las normas sean traducidas a la lengua de la comunidad del indígena.

Es importante decirlo: el traductor y el defensor con conocimiento de lengua y cultura representan dos derechos diferentes. El defensor no puede ser traductor porque la Constitución le ha conferido una tarea más alta: defender con las herramientas del derecho positivo a su hermano indígena en conflicto con la ley penal.

Ahora, en el amanecer de los juicios orales, algunas autoridades judiciales pretenden desnaturalizar la figura del defensor con conocimiento de lengua y cultura y convertirlo en traductor.

En este mundo de prisas y de olvido, las autoridades judiciales olvidaron de que el Ejecutivo tiene el deber de construir un instituto nacional de traductores.

Si se permite que el defensor bilingüe actúe como traductor, con menoscabo del principio de legalidad,  significará la muerte de la defensa cultural: los defensores se dedicaran a traducir y si les sobra un poco de tiempo tal vez se dediquen a alguna que otra vez a la defensa. Otra vez los indígenas verán incumplidas unas de sus peticiones y advertirán que sus derechos no fueron tomados en serio.


El máximo tribunal del país deberá decidir si los defensores públicos federales bilingües deben abdicar de su función de defender con perspectiva cultural y convertirse lisa y llanamente en traductores. La SCJN tiene la última palabra.

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=182579 

jueves, 9 de junio de 2016

SCJN AMPARA: Presidente de México deberá traducir artículo 2o. al mixe





El 14 de agosto de 2001, hace más de 14 años, fue incorporada a nuestra Constitución la reforma constitucional indígena como consecuencia del alzamiento zapatista de 1994. Mediante la reforma constitucional se trazaron, en el plano normativo, las líneas de una nueva relación del Estado con los indígenas. Sin embargo, el tiempo transcurrido ha permitido visualizar que dicha norma constitucional fue construida para no cumplirse, es decir, nació bajo el designio de la vieja fórmula: “obedézcase pero no se cumpla”.

Por qué digo esto? porque han pasado 14 años y el legislador ha sido omiso en construir la ley reglamentaria, omisión que ha imposibilitado la aplicación. El Poder Ejecutivo, por su parte, ha sido omiso en cumplir los deberes que el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional indígena le impone: traducir a las lenguas nacionales el artículo 2° constitucional y su exposición de motivos y darla a conocer en los lugares donde se hable la lengua.

Carlos Morales Sánchez, abogado de Litigio Estratégico Indigena A.C. se dio a la tarea de buscar un mecanismo para remediar tal situación. Y  gracias al entusiasmo de Zerafin Reyes López, joven mixe de Puxmetacán, se promovió el amparo contra la omisión del presidente de la República de traducir la norma constitucional a la lengua mixe y de difundirla. El 18 de diciembre de 2014, la demanda fue presentada ante un juez federal de la ciudad de Oaxaca.

En el amparo fueron señalados como autoridades responsables de la omisión el titular del Poder Ejecutivo Federal y el director del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

El 29 de junio de 2015, el juez federal sobreseyó el juicio de amparo, es decir, omitió  resolver el fondo de la cuestión planteada al considerar que no existía la omisión reclamada. Empezó así el largo camino para llevar el caso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 17 de febrero de 2016, el ministro Medina Mora, integrante de la Segunda Sala propuso se ejerciera la facultad de atracción del asunto, obteniendo la aprobación de los demás integrantes de la Sala.

El tres de marzo de 2016, el amparo en revisión 192/2016 fue turnado a la ponencia del ministro Laynez Potisek quien formuló el proyecto de resolución. El ocho de junio de 2016, la Segunda Sala de la SCJN, concedió el amparo:

"En consecuencia, como el quejoso demostró la violación a sus derechos constitucionales lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Presidente de la República, por conducto del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, cumpla la obligación de disponer la traducción del texto íntegro de la exposición de motivos y del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto del dos mil uno a la lengua mixe hecho lo cual deberá difundirlo en las comunidades indígenas que correspondan."


Ahora sí, el presidente de la República y el INALI deberán cumplir el deber de traducir y difundir la norma constitucional que han omitido durante 14 años. El incumplimiento puede dar lugar a la destitución. Estaremos pendientes del desenlace. 
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