martes, 28 de junio de 2016

La defensa del defensor con conocimiento de lengua y cultura.


El primero de enero de 1994, indígenas chiapanecos se levantaron en armas. Exigían diez peticiones básicas: trabajo, tierra, techo, alimentación, salud, educación, independencia, libertad, democracia, justicia y paz. El conflicto armado duró once días. La sociedad civil detuvo el enfrentamiento.  El gobierno dialogó con los alzados.

En los tortuosos Diálogos de San Andrés las personas indígenas formularon sus peticiones. Sabedores de que el sistema de  justicia era intrínsecamente injusto con ellos, plantearon la necesidad de mecanismos que le permitieran acceder a la inaccesible justicia desde su lengua, desde su visión, desde su costumbre.

Sabedores de que las autoridades los juzgaban con leyes que no eran las suyas en una lengua que no era la suya exigieron que en los juicios en los que fueren parte tuvieran la posibilidad de un puente de comunicación y exigieron la presencia de traductores. Pero las personas indígenas fueron más allá, pidieron ser defendidos por abogados que conocieran de la lengua y su cultura. Es decir, exigieron el derecho de ser defendido por uno de ellos:

“En materia procesal y, en materia penal, desde el inicio de la averiguación previa, que los indígenas puedan contar con las siguientes garantías: c) Que el defensor de oficio a que tiene derecho, conozca la lengua, la cultura y el sistema jurídico indígenas.

La reforma constitucional en materia indígena de 2001, hizo eco de algunos de los Acuerdos de San Andrés y estableció en el papel, entre otros derechos, por una parte, a tener traductores y, por otra, a estar asistidos por defensores con conocimiento de lengua y cultura.

El derecho al traductor y el derecho a la defensa por defensor con conocimiento de la lengua y la cultura son dos derechos distintos. El primero es de naturaleza lingüística y el segundo es de naturaleza sustantiva.

Mientras que el traductor es la persona que traslada a la lengua indígena las palabras de la acusación y lleva de regreso a la lengua de Castilla las palabras del enjuiciado; el defensor con conocimiento de lengua y cultura es un anfibio (se mueve en dos culturas) está obligado a formular estrategias de defensa con los ingredientes que el conocimiento de la cultura indígena le aporta. Ya la SCJN en el Caso Jorge Santiago, indicó que los jueces debían confrontar la costumbre indígena con las categorías del delito.

¿Pero qué es el defensor con conocimiento de lengua y cultura? es un abogado indígena que conoce el derecho positivo pero además comprende la lengua, cosmovisión, cosmogonía, sistemas normativos y la manera en que vive y muere  la persona indígena. Nace del mandato constitucional del artículo 2o. 

El defensor, aun cuando hable la lengua del enjuiciado no puede ejercer como traductor porque el traductor es imparcial, es un auxiliar en la administración de justicia. El defensor, en cambio, es una parte procesal: al estar ubicado en uno de los extremos de la trilogía procesal es parcial, está interesado en beneficiar a su defendido.

El defensor con conocimiento de lengua y cultura es la persona que traza la defensa con perspectiva cultural: debe explicar –y sustentar desde luego—que la conducta típica realizada por el indígena no es tal porque se encuentra favorecida por atipicidad, causa de justificación o inculpabilidad.  Deberá intentar demostrar el ejercicio del derecho a la diversidad cultural, la demostración del error de prohibición o la inaplicabilidad de la máxima del derecho romano esclavista de que la ignorancia de la ley a nadie beneficia.

El defensor bilingüe tiene la difícil tarea de ayudar a su hermano a excluir con las herramientas del derecho positivo la conducta que colisionó con el derecho positivo. Además, deberá pedir la declinación de la competencia a la jurisdicción indígena cuando sea el caso y solicitar que las normas sean traducidas a la lengua de la comunidad del indígena.

Es importante decirlo: el traductor y el defensor con conocimiento de lengua y cultura representan dos derechos diferentes. El defensor no puede ser traductor porque la Constitución le ha conferido una tarea más alta: defender con las herramientas del derecho positivo a su hermano indígena en conflicto con la ley penal.

Ahora, en el amanecer de los juicios orales, algunas autoridades judiciales pretenden desnaturalizar la figura del defensor con conocimiento de lengua y cultura y convertirlo en traductor.

En este mundo de prisas y de olvido, las autoridades judiciales olvidaron de que el Ejecutivo tiene el deber de construir un instituto nacional de traductores.

Si se permite que el defensor bilingüe actúe como traductor, con menoscabo del principio de legalidad,  significará la muerte de la defensa cultural: los defensores se dedicaran a traducir y si les sobra un poco de tiempo tal vez se dediquen a alguna que otra vez a la defensa. Otra vez los indígenas verán incumplidas unas de sus peticiones y advertirán que sus derechos no fueron tomados en serio.


El máximo tribunal del país deberá decidir si los defensores públicos federales bilingües deben abdicar de su función de defender con perspectiva cultural y convertirse lisa y llanamente en traductores. La SCJN tiene la última palabra.

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=182579 

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