El primero de enero de 1994,
indígenas chiapanecos se levantaron en armas. Exigían diez peticiones básicas:
trabajo, tierra, techo, alimentación, salud, educación, independencia,
libertad, democracia, justicia y paz. El conflicto armado duró once días. La
sociedad civil detuvo el enfrentamiento.
El gobierno dialogó con los alzados.
En los tortuosos Diálogos de
San Andrés las personas indígenas formularon sus peticiones. Sabedores de que
el sistema de justicia era
intrínsecamente injusto con ellos, plantearon la necesidad de mecanismos que le
permitieran acceder a la inaccesible
justicia desde su lengua, desde su visión, desde su costumbre.
Sabedores de que las
autoridades los juzgaban con leyes que no eran las suyas en una lengua que no
era la suya exigieron que en los juicios en los que fueren parte tuvieran la
posibilidad de un puente de comunicación y exigieron la presencia de
traductores. Pero las personas indígenas fueron más allá, pidieron ser
defendidos por abogados que conocieran de la lengua y su cultura. Es decir,
exigieron el derecho de ser defendido por uno de ellos:
“En
materia procesal y, en materia penal, desde el inicio de la averiguación previa,
que los indígenas puedan contar con las siguientes garantías: c) Que el
defensor de oficio a que tiene derecho, conozca la lengua, la cultura y el
sistema jurídico indígenas.”
La reforma constitucional en
materia indígena de 2001, hizo eco de algunos de los Acuerdos de San Andrés y estableció
en el papel, entre otros derechos, por una parte, a tener traductores y, por
otra, a estar asistidos por defensores con conocimiento de lengua y cultura.
El derecho al traductor y el
derecho a la defensa por defensor con conocimiento de la lengua y la cultura
son dos derechos distintos. El primero es de naturaleza lingüística y el segundo es
de naturaleza sustantiva.
Mientras que el traductor es
la persona que traslada a la lengua indígena las palabras de la acusación y lleva
de regreso a la lengua de Castilla las palabras del enjuiciado; el defensor con
conocimiento de lengua y cultura es un anfibio (se mueve en dos culturas) está
obligado a formular estrategias de defensa con los ingredientes que el
conocimiento de la cultura indígena le aporta. Ya la SCJN en el Caso Jorge
Santiago, indicó que los jueces debían confrontar la costumbre indígena con las
categorías del delito.
¿Pero qué es el defensor con
conocimiento de lengua y cultura? es un abogado indígena que conoce el derecho positivo pero además comprende la
lengua, cosmovisión, cosmogonía, sistemas normativos y la manera en que vive y
muere la persona indígena. Nace del mandato constitucional del artículo 2o.
El defensor, aun cuando hable la lengua del enjuiciado no puede ejercer como traductor porque el traductor es imparcial, es un auxiliar en la administración de justicia. El defensor, en cambio, es una parte procesal: al estar ubicado en uno de los extremos de la trilogía procesal es parcial, está interesado en beneficiar a su defendido.
El defensor, aun cuando hable la lengua del enjuiciado no puede ejercer como traductor porque el traductor es imparcial, es un auxiliar en la administración de justicia. El defensor, en cambio, es una parte procesal: al estar ubicado en uno de los extremos de la trilogía procesal es parcial, está interesado en beneficiar a su defendido.
El defensor con conocimiento
de lengua y cultura es la persona que traza la defensa con perspectiva cultural:
debe explicar –y sustentar desde luego—que la conducta típica realizada por el
indígena no es tal porque se encuentra favorecida por atipicidad, causa de
justificación o inculpabilidad. Deberá
intentar demostrar el ejercicio del derecho a la diversidad cultural, la
demostración del error de prohibición o la inaplicabilidad de la máxima del derecho
romano esclavista de que la ignorancia de la ley a nadie beneficia.
El defensor bilingüe tiene
la difícil tarea de ayudar a su hermano a excluir con las herramientas del
derecho positivo la conducta que colisionó con el derecho positivo. Además,
deberá pedir la declinación de la competencia a la jurisdicción indígena cuando
sea el caso y solicitar que las normas sean traducidas a la lengua de la
comunidad del indígena.
Es importante decirlo: el
traductor y el defensor con conocimiento de lengua y cultura representan dos
derechos diferentes. El defensor no puede ser traductor porque la Constitución
le ha conferido una tarea más alta: defender con las herramientas del derecho
positivo a su hermano indígena en conflicto con la ley penal.
Ahora, en el amanecer de los juicios
orales, algunas autoridades judiciales pretenden desnaturalizar la figura del
defensor con conocimiento de lengua y cultura y convertirlo en traductor.
En este mundo de prisas y de
olvido, las autoridades judiciales olvidaron de que el Ejecutivo tiene el
deber de construir un instituto nacional de traductores.
Si se permite que el defensor bilingüe actúe como traductor, con menoscabo del principio de legalidad, significará la muerte de la defensa cultural: los defensores se dedicaran a traducir y si les sobra un poco de tiempo tal vez se dediquen a alguna que otra vez a la defensa. Otra vez los indígenas verán incumplidas unas de sus peticiones y advertirán que sus derechos no fueron tomados en serio.
El máximo tribunal del país deberá
decidir si los defensores públicos federales bilingües deben abdicar de su función de
defender con perspectiva cultural y convertirse lisa y llanamente en
traductores. La SCJN tiene la última palabra.
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=182579
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=182579
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